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Texto íntegro del auto en que el Supremo desestima la excarcelación de Oriol Junqueras

Texto íntegro del auto en que el Supremo desestima la excarcelación de Oriol Junqueras

Magistrado Instructor dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

«…DISPONGO: Mantener la medida cautelar de PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA acordada en las Diligencias Previas 82/2017, de las del Juzgado de Instrucción Central nº 3 e incorporadas a esta causa especial, respecto de D. ORIOL JUNQUERAS I VIES, D. JOAQUIM FORN I CHIARIELLO, D. JORDI SÁNCHEZ PICANYOL Y D. JORDI CUIXART NAVARRO…».

SEGUNDO.- Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de apelación, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Celia López Ariza, en nombre y representación de DON ORIOL JUNQUERAS I VIES, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas de conformidad con lo preceptuado en el art. 766.3 de la LEcrm.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 15 de diciembre interesando la desestimación del recurso y el mantenimiento de la medida cautelar.

La representación procesal de DON JORDI SANCHEZ I PICANYOL por escrito presentado el 19 de diciembre se adhirió al recurso presentado haciendo suyos todos sus argumentos.

La representación procesal de DON JOAN JOSEP NUET I PUJALS por escrito presentado el 19 de diciembre se adhirió al recurso formulado en orden a las alegaciones que en el mismo se contienen

La Acusación Popular del Partido Político VOX , representada por la Procuradora Sra. Hidalgo López, por escrito presentado el 19 de diciembre mostró su oposición al recurso formulado.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 22 de diciembre se acordó señalar para deliberación y resolución, con vista, de este recurso el día 4 de enero de 2018 a las 10.30 horas y con la asistencia del recurrente, teniendo ésta lugar en la fecha señalada conforme consta en el acta levantada al efecto.

II.RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Por medio de Auto de 4 de diciembre de 2017, el Magistrado instructor acordó mantener la prisión provisional sin fianza del investigado Oriol Junqueras Vies. Contra dicho Auto interpone recurso de apelación.

Alega el recurrente que la medida cautelar de prisión no se fundamenta, en el caso, en el riesgo de fuga ni en el riesgo de destrucción de pruebas, por lo que considera necesario analizar la existencia de indicios de la comisión de delitos y la existencia de riesgo de reiteración delictiva.

Los requisitos necesarios para considerar que la medida cautelar de prisión preventiva está constitucionalmente justificada son bien conocidos y no parece necesario reproducirlos aquí. El recurrente se limita a referirse, en primer lugar, a la necesidad de la existencia de indicios suficientes de la comisión de un delito y de su participación en el mismo y, en segundo lugar, al riesgo de reiteración delictiva.
Es necesario mencionar, con carácter preliminar, algunos aspectos. De un lado, que el transcurso del tiempo justificaría la revisión de la situación de prisión provisional si viniera acompañado de nuevos hechos que permitieran considerar no concurrentes las razones que se tuvieron en cuenta para acordarla o mantenerla.

De otro lado, que dado el momento procesal en el que se dicta el Auto recurrido y esta misma resolución, las consideraciones acerca de los datos de hecho valorables y del carácter delictivo de la conducta, aunque deban estar revestidas de la necesaria racionalidad, examinando la verosimilitud y consistencia de los indicios, tienen una naturaleza provisional.

En tercer lugar, que no se trata ahora de examinar la existencia de pruebas propiamente dichas respecto de los hechos atribuidos a los investigados, sino de valorar si los indicios de la comisión de delito y de participación del recurrente están dotados de la necesaria consistencia para justificar el primero de los requisitos necesarios para acordar la medida cautelar de prisión provisional (artículo 503.1.1º de la LECrim).

En cuarto lugar, que, aunque el recurrente alega una diferencia de trato respecto de los miembros de la Mesa del Parlament, esa es una cuestión que no puede ser abordada, pues la decisión sobre su situación personal no ha sido recurrida ante esta Sala, que, por lo tanto, no ha tenido ocasión de examinar las circunstancias concurrentes respecto de cada uno de los miembros de la Mesa en particular, ni de expresar su criterio.

Y, en quinto lugar, que ha de tenerse en cuenta, asimismo, que, según resulta de los indicios disponibles, los hechos en los que se atribuye participación al recurrente no han sido ejecutados de forma aislada e individual por el mismo, sino que se han llevado a cabo dentro de un plan con reparto de papeles, establecido junto con otras personas, miembros del mismo Gobierno de la Generalitat de Cataluña, del que el recurrente era Vicepresidente, o bien miembros de otras instituciones de la Comunidad Autónoma, con la colaboración de asociaciones independentistas como ANC y Omnium Cultural.

Alega el recurrente que la lectura del Auto impugnado “da a entender que la persecución de determinados objetivos políticos, como pueden ser los que contradicen el texto constitucional de forma más o menos importante, es ya de por sí una conducta delictiva”. Que si bien la persecución de la independencia de una parte del territorio nacional mediante el alzamiento violento es delito, hacerlo por la vía pacífica es legítimo; que es algo que la propia Constitución promueve, pues no estamos en una democracia militante, según el TC. Se produce así la criminalización del proyecto político independentista, lo cual, entiende el recurrente, que no puede ser asumido por esta Sala.

Sin embargo, tal cosa no resulta del Auto impugnado. Defender una tesis u opción política según la cual debe establecerse la independencia de una parte del territorio nacional, es legítimo. La Constitución admite la defensa de cualquier posición política, incluso las que defienden la desaparición de la misma Constitución y la instauración de un régimen no democrático. El recurrente puede defender la pertinencia, la conveniencia o el deseo de lograr la independencia de una parte de España, sin cometer delito alguno. La presente causa no se ha incoado, pues, para perseguir la disidencia política, ni la defensa de una opción independentista. Es por ello que no puede hablarse de presos políticos, pues nadie es perseguido por defender una idea, y el sistema permite la defensa de cualquier opción, ofreciendo cauces sobrados para sostenerla.

Pero, en el caso, el recurrente no se ha situado en esa posición política teórica, ni tampoco en una defensa de la misma dentro de las vías o cauces legales propios de un sistema democrático, sino que ha ido mucho más lejos.

No parece que se ponga en duda que el recurrente, como Vicepresidente del Gobierno de la Comunidad Autónoma, junto y de acuerdo con otros miembros del mismo Gobierno, del Parlamento Autonómico y de otras Instituciones de la misma Comunidad, con la finalidad de declarar unilateralmente la independencia de Cataluña, como una parte del territorio de España, han llevado a cabo la ejecución de un plan que incluía la aprobación de distintas normas y resoluciones orientadas a aquella finalidad; y que han procedido a su aplicación, en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en las que, declarando su inconstitucionalidad, acordaba su nulidad. A pesar de estas resoluciones, el recurrente, como miembro del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, de acuerdo y junto con otros, han intentado celebrar un referéndum que el TC había declarado fuera de la Constitución y de la Ley, han proclamado los resultados de las votaciones que pudieron llevarse a cabo, y han llegado a proclamar la independencia de Cataluña. Actuando de esta forma, el recurrente y los demás partícipes, en ejecución de su plan y acudiendo a vías de hecho, se han alzado contra el Estado español, contra la Constitución, contra el Estatuto de Autonomía de esa Comunidad y contra el resto del ordenamiento jurídico.

Este comportamiento, lejos de admitir cualquier banalización en su significado, constituye un hecho ilegítimo, gravísimo en un Estado democrático de Derecho, en el que el cumplimiento de la ley como expresión formalizada de la voluntad popular aprobada por sus representantes legítimos, y también la misma lealtad al propio sistema democrático que nos rige, imponen ciertos límites que deben ser respetados en aras de una convivencia pacífica y ordenada. Pero, es cierto que aún siendo hechos de tan enorme gravedad, y aunque pudieran calificarse ya como delitos de desobediencia, todavía no puede decirse, aunque sea provisionalmente, que constituyan los delitos de rebelión o de sedición, que le han sido imputados. La trascendencia y significado negativo de los hechos se incrementaría de forma notable si existieran razones para, aunque fuera con la provisionalidad ya mencionada, apreciar la comisión de  tales delitos, cuya gravedad resulta no solo de las penas asociadas a los mismos, sino además de la intranquilidad y preocupación que estos hechos han causado en una gran parte de la población que no participó en su ejecución, y que, sin embargo, pudo ver cómo se alteraron profundamente las reglas de la convivencia ciudadana.

En este sentido, puede adelantarse ya que el artículo 472 del Código Penal (CP), que regula el delito de rebelión exige que, con la finalidad, entre otras posibles (entre ellas, derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución), de declarar la independencia de una parte del territorio nacional, se produzca un alzamiento público y violento. Y, por su parte, el artículo 544 exige para que se aprecie un delito de sedición, que se produzca un alzamiento público y tumultuario para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales. Ninguno de los dos tipos delictivos exige para su consumación la obtención de la finalidad perseguida, bastando que se actúe con esa finalidad.

No se criminaliza en esos artículos del CP, por lo tanto, ni se pretende en el Auto impugnado, la defensa de un determinado proyecto político o de una opinión de esa clase, sino determinadas formas, en el caso del delito de rebelión, las públicas y violentas, de intentar alcanzar unos determinados objetivos, o el empleo del alzamiento público y tumultuario con las finalidades antes dichas, en el caso del delito de sedición.

Para sostener la consistencia de la imputación, sin perder de vista el momento inicial de la causa penal en el que nos encontramos, es preciso, respecto del delito de rebelión, contar con indicios de la existencia de actos violentos encaminados a la obtención de aquella finalidad; y, de otro lado, contar también con indicios que vinculen al recurrente con dichos actos violentos. O bien, en cuanto al delito de sedición, de la misma forma respecto de actos que puedan considerarse como un alzamiento público y tumultuario con las finalidades previstas en el precepto.

SEGUNDO.- El recurrente niega que lo que se describe en la querella y en el Auto impugnado pueda encajar dentro del delito de rebelión. Se refiere a la existencia de tesis jurídicas que niegan la tipicidad penal de la proclamación pacífica de la independencia. Se queja de la inexistencia de un juicio de imputación mínimamente desarrollado, más allá de una artificial vinculación entre los investigados y unas supuestas explosiones violentas, que no se habrían producido. No se describe, dice, en qué ha consistido la explosión violenta, cuya posibilidad de causación futura es lo que justifica la prisión; ni de qué manera el recurrente puede intervenir en ella. Niega conocer el documento ENFOCATS. Alega que de ninguno de los hechos que se califican como violentos (obstaculizar el registro de una empresa; cortes de carreteras, actos de resistencia pasiva) se efectúa un juicio sobre por qué el recurrente tendría una posición de dominio, qué órdenes habría dado y que intervención tuvo en tales hechos. Afirma, pues, la inexistencia de datos que permitan sostener la comisión de un delito de rebelión y la de indicios de la participación del recurrente.

DIARIOCORDOBA